Artículo 108. Concepto de bienes de inversión.
1. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
2. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
- 1') Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
- 2') Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
- 3') Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
- 4') Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
- 5') Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros.