En Gaceta Oficial N° 40.865 del 09/03/2016 fue publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el Convenio Cambiario número 35, mediante el cual se establecen las normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas.
A continuación alguna de sus disposiciones más relevantes:
De las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO)
Artículo 1
A partir de la entrada en vigencia del presente convenio, se fija el tipo de cambio protegido a nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América (EE.UU) para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los EE.UU para la venta.
También, se fija en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los EE.UU el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.
Artículo 2
La liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, previa opinión favorable para la Vicepresidencia Sectorial de Economía y del BCV, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente convenio cambiario.
Los códigos arancelarios de los bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su página web.
Artículo 5
La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1.
Igual el tipo de cambió aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilados residentes en el exterior.
Artículo 6
La liquidación de ventas de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1.
Artículo 9
La liquidación de las operaciones de venta destinadas a gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, con ocasión de actividades académicas presenciales en el exterior, correspondientes a las solicitudes que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este convenio son solicitudes principales, sucesivas o complementarias de adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la oferta académica correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo de cambio de venta previsto en el artículo 1.
A partir de la entrada en vigencia de este decreto las asignaciones de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se realizarán a través de los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo.
De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM)
Artículo 12
La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjetas de crédito con ocasión de viajes al exterior, se hará al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para el momento del posteo de la operación.
Igual el tipo de cambio se aplicará a la adquisición de efectivo para menores de edad, con ocasión de viajes al exterior, vigente para el momento en que el BCV liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.
Artículo 13
Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente convenio se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Disposiciones transitorias
Artículo 14
Las operaciones de adquisición de divisas destinadas a importaciones que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio cambiario se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del convenio cambiario N° 14 del 08/02/2013, se liquidará a este último tipo de cambio, siempre y cuando cuenten con autorización para la liquidación de divisas (ALD) emitidas hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por el CENCOEX hasta el día inmediatamente anterior al de fecha de entrada en vigencia de este convenio, para el pago de importaciones bajo el tratado constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como de aquellas canalizadas a través del convenio de pagos y créditos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para dicha fecha cuenten con el respectivo código de reembolso.
Aquellas operaciones que se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecida en el artículo 1 del convenio cambiario N°14 del 08/02/2013, que hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, no cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD); pero cuyo expediente de cierre de la importación haya sido consignado por el operador cambiario ante el CENCOEX a esa fecha, se liquidará con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de este convenio.
La presente normativa no será aplicable a aquellos expedientes que sean rechazados o devueltos por parte del CENCOEX en fecha posterior a la publicación de este convenio.
Artículo 17
Los mercados alternativos de divisas a los que se contrae el convenio cambiario N° 33 del 10/02/2015 continuarán funcionando hasta tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Mientras esto ocurre, el tipo de cambio complementario flotante de mercado al que se refiere el presente convenio será aquel al que se refiere el artículo 24 del convenio N° 33 del 10/02/2015.
Disposiciones finales
Artículo 18
Los pasivos en monedas extranjeras derivados del pago de capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa, contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, serán registrados y valorados al tipo de cambio vigente para la oportunidad en que fueron pactadas tales operaciones financieras.
Artículo 19
El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como las operaciones de avance de efectivo con cargo en dichas tarjetas, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 20
Salvo las excepciones establecidas por el BCV actuando en coordinación con el Ministerio para la Banca y Finanzas, la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de asignación de las divisas correspondientes a la operación involucrada; fuera de estos casos, se tomará como referencia el tipo de cambio complementario flotante de mercado, para la fecha de liquidación de la obligación tributaria.
Artículo 21
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la liquidación de la operación.
Artículo 24
A partir de la entrada en vigencia del presente convenio cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en dólares de los EE.UU o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el BCV, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el art. 116 del Decreto Ley del BCV.
Artículo 28
Se derogan los artículo 1 y 2 del convenio cambiario N° 25 del 22/01/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 6.122 Extraordinario; los artículos 5,6,8 y 15 del convenio cambiario N°28 del 03/04/2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.471 del 08/08/2014; el convenio cambiario N° 14 del 08/02/2013 publicado en Gaceta Oficial N° 40.108 y los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del convenio cambiario N° 33 del 10/02/2015, publicado en Gaceta Oficial N° 6.171 Extraordinario.
El presente convenio cambiario entrará en vigencia el 10/03/2016
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